Universidad Alfonso reyes
Licenciatura en formación infantil
Ensayo ley federal de trabajo del servicio al servicio del estado.
Materia: normativilidad en formación infantil.
Maestra: Héctor Téllez.
Alumna: Karla Alejandra garza Quiroz.
Grupo: 2 trimestre en formación infantil.
Matrícula: 1662.
San Nicolás de los Garza.
La ley federal de trabajo del servicio al servicio del estado.
Artículo110.Los riesgos profesionales que sufran los trabajadores se regirán por las disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y de la Ley Federal del Trabajo, en su caso.
Artículo 111. Los trabajadores que sufran enfermedades no profesionales, tendrán derecho a que se les concedan licencias, para dejar de concurrir a sus labores, previo dictamen y la consecuente vigilancia médica, en los siguientes términos: A los empleados que tengan menos de un año de servicios, se les podrá conceder licencia por enfermedad no profesional, hasta quince días con goce de sueldo íntegro y hasta quince días más con medio sueldo. A los que tengan de uno a cinco años de servicios, hasta treinta días con goce de sueldo íntegro y hasta treinta días más con medio sueldo. A los que tengan de cinco a diez años de servicios, hasta cuarenta y cinco días con goce de sueldo íntegro y hasta cuarenta y cinco días más con medio sueldo, y A los que tengan de diez años de servicio en adelante, hasta sesenta días con goce de sueldo integro y hasta sesenta días más con medio sueldo. En los casos previstos en las fracciones anteriores, si al vencer las licencias con sueldo y medio sueldo continúa la incapacidad, se prorrogará al trabajador la licencia, ya sin goce de sueldo, hasta totalizar en conjunto cincuenta y dos semanas, de acuerdo con el artículo 22 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Para los efectos de las fracciones anteriores, los cómputos deberán hacerse por servicios continuados, o cuando la interrupción en su prestación no sea mayor de seis meses. La licencia será continua o discontinua, una sola vez cada año contado a partir del momento en que se tomó posesión del puesto.
ARTÍCULO 1.- Esta Ley es de observancia general y regula las relaciones laborales entre los Poderes Públicos, Ejecutivo, Legislativo y Judicial; Municipios, Instituciones Descentralizadas y Desconcentradas del Estado de Tabasco.
ARTÍCULO 2.- Trabajador es toda persona física que presta un trabajo personal subordinado .Físico o intelectual; a una entidad pública.
Se presume la existencia de la relación de servicio público entre el particular que presta un Trabajo personal y la entidad que lo recibe.
Para los efectos de esta Ley, los poderes Legislativo, Judicial, Ejecutivo y sus Dependencias, Los Ayuntamientos, Organismos Descentralizados y Desconcentrados del Estado y Municipios, Se denominarán entidades públicas.
ARTÍCULO 3.- Para los efectos de esta Ley, los trabajadores se clasifican en De base lI. De obra determinada y tiempo determinado; y
III. De confianza.
ARTÍCULO 4.- Son trabajadores de base, los que prestan servicio permanente a cualquier
Entidad pública, consignado especialmente en el presupuesto de egresos.
Estos deben ser de nacionalidad mexicana, sólo podrán administrarse temporalmente
Extranjeros, cuando no exista disponibilidad de nacionales; debiendo comprometerse a Capacitar en la especialidad de que se trate a quienes laboren con ellos.
ARTÍCULO 5.- Son trabajadores, de confianza los que realizan funciones de Dirección, Inspección, supervisión, policía, fiscalización, vigilancia y los que realicen trabajos personales o
Exclusivos de los titulares o altos funcionarios de las Entidades Públicas. Además, los que las Leyes orgánicas de dichas Entidades les asigne esa categoría.
ARTÍCULO 6.- Tratándose de trabajadores de confianza, las Entidades públicas de que se
Trate podrán rescindir la relación laboral, si existiere un motivo razonable de pérdida de Confianza, aún cuando no coincida con las causas justificadas de terminación de los efectos del
Nombramiento o contrato de trabajo.
ARTÍCULO 7.- Para los efectos de esta Ley, se entenderán como titulares:
I. En el Poder Legislativo: El congreso del Estado, representado por el Presidente de la gran comisión.
II. En el Poder Ejecutivo: El Gobernador del Estado y, en sus dependencias los Funcionarios de mayor jerarquía;
III. En el Poder Judicial: El Pleno del Tribunal Superior de Justicia, representado por el Magistrado Presidente; IV. En los Municipios: Los Ayuntamientos, representados por el Síndico de Hacienda.
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